Análisis: el blog de Sociedad y Educación

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Publicado el 25 Ene 2019 / 2 comentarios

El liderazgo educativo y «la reforma» de la reforma de la LOE  

Autor: Miguel Ángel Sancho Gargallo. Fundación Europea Sociedad y Educación.

En estos días se va a iniciar en el Congreso la tramitación del proyecto de Ley de Reforma de la LOMCE promovido por el Gobierno. Entre las propuestas que plantea, al analizarlas en el marco constitucional regulatorio del Derecho a la educación, destacan las medidas que afectan al liderazgo pedagógico del director y de su equipo, transfiriendo parte de sus competencias al Consejo escolar del centro educativo.

Se podría decir que de alguna forma, se contrapone el derecho a la participación educativa frente al derecho a la dirección de los centros educativos. Es compatible el ejercicio de un liderazgo participativo que implica a toda la comunidad educativa, con la capacidad de tomar decisiones por parte del equipo directivo.

El liderazgo educativo efectivo junto a la autonomía pedagógica de los centros y su rendición de cuentas, son pilares en los que se apoyan los procesos de mejora de los centros de enseñanza. Así lo afirman reiteradamente los informes internacionales (ver OCDE aquí) y la literatura (ver un ejemplo aquí).

 

El énfasis en el papel decisorio que deben tener los Consejos Escolares ha sido algo puesto de manifiesto y perseguido desde los primeros pasos de los nuevos responsables de las políticas educativas. Así, lo señaló la Ministra de Educación y Formación Profesional ante la Comisión de Educación y Formación Profesional del Congreso, en la comparecencia del 11 de julio de 2018 ante la Comisión de Educación y Formación Profesional del Congreso:

 

“La primera medida urgente que les anuncio, Señorías, es la recuperación de la participación de la comunidad educativa en los Consejos Escolares. Modificaremos los artículos 122, 127 y 135 de la LOMCE para recuperar el papel decisorio y de gobierno de los Consejos Escolares, cambiando también el modo de selección de los directores en los centros públicos”.

 

En la propuesta de modificación de Ley Orgánica, presentada por el Ministerio de Educación el 7 de noviembre, se refuerza esa misma medida al proponer reequilibrar las competencias del Consejo Escolar y de los directores de los centros públicos y concertados, aumentando la participación de aquel en el control de las decisiones de los centros. Se parte de la idea de que falta de participación real y efectiva de la comunidad educativa en los órganos de gobierno y de la existencia de un desequilibrio en favor del titular del centro y del director.

 

Finalmente, el texto del Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a su vez modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) concreta los cambios en el artículo 127 que regula las competencias del Consejo Escolar, en el que conferiere carácter decisorio a lo que en la actual redacción es informar o un mero participar. En consecuencia, también modifica el art 132 que regula las competencias del director, del que elimina los apartados «I, m, n, ñ, o», que le atribuyen la aprobación de decisiones relevantes como la admisión de alumnos o la programación general anual del centro, así como la obtención de recursos complementarios.

 

Por lo que se refiere al proceso de selección del director, la Administración educativa pierde capacidad de decisión frente a una Comisión en la que ya no tiene la mayoría, puesto que al menos dos tercios provendrán del profesorado y de otros miembros del Consejo Escolar, según se recoge en el art. 135,3 del Anteproyecto.

 

Con relación a la Disposición final primera de la LOMCE, sobre la  modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Anteproyecto elimina las modificaciones que introdujo la LOMCE, relativas a la composición del Consejo Escolar. Asimismo,  recupera la regulación del apartado 2 del art.54 de la LODE, en el punto 8, relativo a las facultades del director. Además, modifica  los  puntos  11, 12 y 13 de la LOMCE, con cambios referentes a los apartados 1 y 2 de los art. 59, 60 y 61 de la LODE. En la nueva regulación que propone,  limita las facultades del titular del centro privado concertado en favor del Consejo Escolar del centro, en lo que se refiere a la designación del director o cese del mismo y del profesorado.

Ante los cambios que se plantean, es necesario analizar jurídicamente en qué medida pueden no ser congruentes con algunas dimensiones esenciales del derecho a la educación como derecho social y derecho libertad, tal y como esta formulado en el texto constitucional, en los tratados internacionales y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Constitución, en el artículo 27 que regula el derecho a la educación, reconoce tanto el derecho a la participación educativa en el art 27,7, como la libertad de creación de centros. Así, el art 27,6 afirma que “se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.”

 

El Derecho a la Educación, tal y como está regulado en nuestra Constitución, presenta un carácter pluridimensional y su interconexión no se corresponde con interpretaciones parciales o que no armonicen las diversas dimensiones. Así,  la STC  31/2018, recordando la STC 86/85, afirma que «la estrecha conexión de todos estos preceptos, derivada de la unidad de su objeto, autoriza a hablar, sin duda, en términos genéricos, como denotación conjunta de todos ellos, del derecho a la educación».

 

Además el TC, en diversas sentencias, deriva del derecho a la creación de centros, el derecho a su dirección y gestión. Este no se puede alterar invocando el derecho de participación y más todavía en los caso de  centro de titularidad  privada.

 

En este sentido, la STC  31/2018, nº 5 recuerda:

 

“Como ya hemos expresado con anterioridad, y venimos repitiendo desde la STC 5/1981, en este tipo de Centros tiene especial importancia el derecho del titular del centro docente, tanto en su vertiente positiva – garantizar el respeto al carácter propio del centro y el derecho a asumir en última instancia la responsabilidad de la gestión-, como negativa – ausencia de limitaciones insalvables o que despojen a ese derecho de la necesaria protección-. De esta forma, en los casos de centros de creación privada el derecho de participación previsto en el art. 27.7 se encuentra con el límite adicional que constituye la necesidad de ser cohonestado con los derechos del creador del centro docente”.

Debilitar el liderazgo educativo del equipo directivo puede conducir a una ineficacia en la acción directiva al disminuir el ámbito de su responsabilidad frente a un régimen más participativo en la toma de decisiones. Por otra parte, puede darse una injerencia en los derechos del titular del centro a establecer el proyecto educativo y dirigir conforme al ideario del centro.

 

2 comentarios

  • María Rey Sancho dice:

    Sin duda, tal y como comentas, la literatura más reciente afirma la importancia del papel del liderazgo escolar en los centros educativos debido al efecto indirecto que produce en la mejora del desempeño de la escuela y de los alumnos. Es interesante que en España el borrador de la propuesta de la reforma de la LOMCE sea exactamente para proponer lo contrario, ya que en lugar de seguir las políticas de los países punteros en educación que están reforzando y profesionalizando la función directiva, reduce las competencias y responsabilidades de esta.

  • Luis Centeno Caballero dice:

    Estimado Miguel Ángel, totalmente de acuerdo en la tesis defendida en tu artículo. El Anteproyecto de modificación de la LOE y derogación de la LOMCE pretende transformar el Consejo Escolar de los centros privados concertados en un órgano de gobierno, dejando al margen a los titulares de los mismos. Es decir, se pretende reconvertir el Consejo Escolar, pasando de ser un órgano de participación y control del gasto público, en un órgano de gobierno y toma de decisiones en cuestiones esenciales del Centro. Esto atenta contra el Art. 27 de la CE y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (remarcada en la reciente Sentencia de julio de 2018).