Análisis: el blog de Sociedad y Educación

Un blog que reúne en sus posts la más reciente literatura científica en el campo de la educación y que expertos de Sociedad y Educación examinan, seleccionan y ponen a disposición de la comunidad educativa.

Publicado el 26 Mar 2021 / 4 comentarios

La dirección de los centros educativos en la LOMLOE

Autor: Miguel Ángel Sancho Gargallo. Fundación Europea Sociedad y Educación.
Nota. Una versión más completa y referida también a la autonomía de los centros ha sido publicada en la Revista del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid. Nº 294.

En la siguiente entrada de nuestro blog Análisis: nos proponemos reflexionar brevemente sobre las regulaciones de la LOMCE y la LOMLOE en lo referente a la función directiva. La normativa que le dedican está recogida en el título V de las dos leyes con el título Participación, autonomía y gobierno de los centros.

Si la LOMCE se caracterizaba en la regulación de la función directiva por un cambio de competencias del director y del Consejo Escolar reforzando la posición del primero, con la LOMLOE se ha revertido completamente el proceso.

Composición y competencias del Consejo Escolar LOMLOE

La composición del Consejo Escolar permanece igual, aunque en el art. 126 se añade un apartado 9 en el que se plantea que las decisiones se tomen por consenso. Para el caso de que este no sea posible, la administración educativa deberá establecer un sistema de mayorías para las decisiones que deba tomar.

A continuación, en el art. 127, se formula el cambio de competencias a favor del Consejo Escolar en virtud de las cuales este pasa a aprobar los planes y normas que se establezcan en el ámbito de la autonomía del centro, así como la programación general (PGA). Decide así mismo la admisión de alumnos, fija las directrices de colaboración con otras entidades y aprueba los presupuestos del centro. El claustro de profesores y los otros órganos colegiados de coordinación docente permanecen con una regulación idéntica.

Competencias y nombramiento del director

Por lo que se refiere a las competencias del director, desaparecen aquellas que se han transferido al Consejo Escolar. Esto supone que ya no dependen del director la aprobación de las normas de funcionamiento, ni la programación general del centro, ni la admisión de alumnos ni es responsable de fijar las relaciones con otros organismos, ni aprueba los presupuestos del centro.

Si se quiere una dirección profesional que asuma iniciativas y responsabilidad, el camino no es vaciarla de competencias y transferirla a órganos más de tipo asambleario por su composición.

En el proceso de nombramiento del director, el propio Consejo Escolar tiene más peso electivo, lo que supone dotar de una menor capacidad real en la toma de decisiones y establece un tipo de trámite procedimental que puede dificultar el ejercicio del liderazgo y el impulso de iniciativas con la consiguiente rendición de cuentas.

Esto no significa que el estilo de liderazgo no tenga que ser ampliamente distribuido entre todo el equipo directivo y el personal del centro, pues mediante un cauce de participación, información y fomento de la colaboración y trabajo en equipo, se consigue que el proyecto del centro sea asumido e impulsado por la comunidad educativa, pero no se frena la iniciativa y responsabilidad del equipo directivo.

Con relación a los requisitos para ser candidato, se ha eliminado la condición de estar en posición del certificado acreditativo de haber recibido la formación para la función directiva que se establecía en el art 135. Se plantea el requisito de esa formación para la selección y antes del nombramiento. Pierde fuerza así el requisito de la formación, cuando estaba suponiendo un avance la impartición generalizada de cursos de formación directiva tanto para la acreditación como para la actualización, aspecto al que se ha dedicado una atención especial en otros trabajos publicados recientemente.

En el proceso de selección, la administración educativa, que determina el número de componentes de la comisión que se establece a tal efecto, ya no tiene la mayoría, puesto que al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son docentes y además al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado.

Por lo demás, se mantiene la regulación para los casos excepcionales en los que no hay candidato a director y otras situaciones en las que la administración lo nombre directamente entre personas que cumplan determinados requisitos que establece la ley.

Conclusión 

Para concluir este post podríamos decir que el tenor de la nueva ley no acaba de sumarse a las tendencias actuales de reforzar el liderazgo pedagógico, según se deduce de los informes y evaluaciones internacionales, como se refleja en los informes de las evaluaciones PISA de la OCDE referidas al índice de liderazgo educativo, recogidos en Indicadores comentados sobre el estado del sistema educativo español 2017 pág. 83.

Lo que sí parecen demostrar los sistemas educativos avanzados de otros países son los beneficios de un liderazgo efectivo que asuma una autonomía pedagógica y acierte a motivar al equipo docente en torno a un proyecto educativo con determinados estándares de calidad; y de un sistema de rendición de cuentas que estimule procesos de mejora continua.

4 comentarios

  • Marta Cebollada dice:

    No es cierto lo que afirman «Con relación a los requisitos para ser candidato, se ha eliminado la condición de estar en posición del certificado acreditativo de haber recibido la formación para la función directiva que se establecía en el art 135»

    El artículo 135 de la LOMLOE en su punto 1 dice que: Para la selección de los directores o directoras en los centros públicos, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, entre los que incluirán «la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional»

  • Miguel Ángel dice:

    Muchas gracias por su comentario. Lo que se indica en el post es que el certificado acreditativo del curso ya no es un requisito para ser candidato. En el nuevo texto del articulado pasa a ser un mérito a ser tenido en cuenta para la selección y nombramiento. En ese sentido ha perdido fuerza como requisito previo para ser candidato.

  • Ana Martínez dice:

    Esto de acuerdo con Marta. La modificación del artículo 134.c) dice «Las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135». Queda a criterio de las Administraciones establecerlo como requisito previo. En cualquier caso es necesario contar con esta formación antes del nombramiento.

  • Luis Manteiga Pousa dice:

    Ahora las profesoras tienen que dar un paso al frente y asumir las tareas de Dirección porque son una gran mayoría.