Análisis: el blog de Sociedad y Educación

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Publicado el 20 Abr 2017 / Sin comentarios

El marco jurídico del pacto educativo

Autor: Miguel Ángel Sancho Gargallo. Presidente de la Fundación Europea Sociedad y Educación.

Esta entrada se publicará simultáneamente en el blog ¿Hay Derecho?

El Pacto por la Educación es objeto de numerosos artículos y comentarios, que con frecuencia omiten y por ello no tienen en cuentan la verdadera  dimensión jurídica de la educación como derecho humano fundamental, que debería constituir la base del acuerdo.

 

La educación es un derecho humano fundamental, definido y regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art 26,1: “Toda persona tiene derecho a la educación…(que)…tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana”. Y en su apartado 3 añade: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos presentan la educación como derecho humano fundamental y su doble configuración como derecho libertad y derecho prestación, y el papel de los poderes públicos como garantes del ejercicio del derecho a la educación.

 

El marco normativo internacional, suscrito por nuestro país y, por lo tanto, parte integrante de nuestro ordenamiento y fuente de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal y como señala su artículo 10,  establece como titular del derecho a la educación al  sujeto que se educa y, hasta que  adquiere la mayoría de edad, a los padres o tutores:

 

“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.13.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas).

 

La educación se contempla en nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, acorde, como acabamos de ver, con la legislación internacional. El artículo 27 declara que todos tienen derecho a la educación, al mismo tiempo que reconoce la libertad de enseñanza. El artículo se haya enmarcado en el Título I (De los derechos y deberes fundamentales), objeto de una protección especial, al estar sujeto a reserva de ley (art.53.) y al procedimiento de modificación por mayorías cualificadas (art. 168).

 

Conviene preguntarse qué haz de derechos y deberes se desprenden de este núcleo normativo.

 

Por un lado, un derecho de prestación formulado en el inicio del apartado 1, “Todos tienen derecho a la educación”, que se concreta en la educación básica, que será gratuita. Por otro un derecho de libertad cuando en el mismo apartado se dice “se reconoce la libertad de enseñanza”; y al recoger expresamente en el apartado 6º el derecho a la creación de centros o, en el apartado 3º, “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

 

También se incluyen normas que suponen obligaciones para el Estado, como son el garantizar el acceso (apartado 4º) o la planificación que debe hacer para garantizar la satisfacción de ese derecho. Además, tiene la obligación de financiar la educación en los términos que establezca la Ley (apartado 9º), y realizar la inspección y homologación del sistema educativo (apartado 8º).

 

No cabe duda que, para el Estado, ser garante y responsable de que se pueda disfrutar de ese derecho por parte de los ciudadanos, lleva consigo a su vez una posición reguladora que garantice  el acceso  en condiciones de igualdad y calidad. Pero esos deberes normativos no deben confundirse con una posición de primacía o esencial en la configuración del derecho a la educación. Están al servicio del ejercicio del derecho conforme a su naturaleza: un derecho a su vez de prestación y libertad. Un derecho a la educación en libertad.

 

El que los padres  sean actores cualificados de ese derecho, y el Estado garante del mismo, no lleva consigo que aquellos puedan en la práctica exigir del Estado una determinada educación para sus hijos. Los poderes públicos, en cuanto garantes tiene que armonizar el derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban una educación “que esté de acuerdo con sus propias convicciones” con las limitaciones y disponibilidad de recursos que lleva consigo la organización del servicio educativo en cuanto actividad formal. Pero, han de respetar su contenido básico de derecho de libertad, siempre “en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art 27.2).

 

De ahí que el llamado Pacto por la educación haya de tener como base nuestro marco Constitucional y particularmente la naturaleza del derecho a la educación como derecho humano fundamental. La presencia de los padres y de la sociedad que, como tal y por medio de sus diversas organizaciones, participa  del derecho a la creación de centros, debe tener una posición acorde con ese papel.

Los poderes públicos al plasmar el pacto deben recoger la visión y posición de sus principales actores y sujetos del derecho a la educación.